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A. 1297/26
Auto15 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1297/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1297-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Tercera de Revisi�n

 

 

AUTO 1297 DE 2026

 

Referencia: Expedientes T-10.987.195 y T-11.199.927 AC.

 

Asunto: Solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-202 de 2026

 

Magistrado ponente:

H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o

 

Bogot� D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y en especial, en la prevista en el art�culo 104 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el siguiente

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La Sentencia T-202 de 2026

1.                  Mediante la Sentencia T-202 de 2026, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional decidi� de fondo sobre los expedientes T-10.987.195 y T-11.199.927 AC. En el expediente T-10.987.195 la Sala decidi� negar la protecci�n de los derechos fundamentales a la salud mental, la paz y la convivencia ciudadana, invocados por el se�or C�sar Augusto Garc�a Valencia. La Sala encontr� que la Alcald�a de Manizales no vulner� los precitados derechos al permitir la realizaci�n y mantenimiento del mural con la consigna �Las cuchas tienen raz�n� debido a que dicha expresi�n constituye un discurso pol�tico y de inter�s p�blico vinculado a la memoria hist�rica del conflicto armado y a la visibilizaci�n de graves violaciones de derechos humanos, por lo cual goza de una protecci�n constitucional reforzada, de conformidad con los art�culos 20 y 71 de la Constituci�n Pol�tica.

2.                  Por otra parte, en el expediente T-11.199.927 la Sala ampar� los derechos fundamentales a (i) la libertad de expresi�n, (ii) la libertad de expresi�n art�stica, (iii) la verdad extrajudicial y (iv) la memoria hist�rica de los accionantes[1] Leo Ricardo Sierra[2], Leonardo Zuluaga Rubio[3], y de la Corporaci�n Reiniciar[4]. La Sala consider� que los derechos fundamentales referidos fueron vulnerados por el concejal de Medell�n, Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta[5], quien, el 1 de febrero de 2025, cubri� con pintura negra m�s del 50% de un mural ubicado en la ciudad de Manizales[6], el cual exhib�a la frase �Las cuchas tienen raz�n� y los rostros de dos madres buscadoras de los municipios de La Dorada y Villamar�a. Posteriormente, el accionado public� su actividad en la red social X y escribi�: �[d]esde Manizales, d�ndole orden a los muros de la ciudad� y �esto es pa�que se animen a pintar, todos, esto no es de miedo�[7].

3.                  Al estudiar el asunto, la Sala Tercera de Revisi�n concluy� que �el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta vulner� los derechos fundamentales de los accionantes a la libertad de expresi�n, a la libertad de creaci�n art�stica, a la verdad extrajudicial y a la memoria hist�rica al cubrir con pintura negra el mural con la frase �Las cuchas tienen raz�n� en Manizales y difundir dicha actuaci�n en la red social X, junto a mensajes que incentivaban la r�plica de esa conducta y deslegitimaban el contenido de la expresi�n art�stica, lo que constituy� un ejercicio abusivo de la libertad de expresi�n, desconoci� el valor constitucional de las manifestaciones art�sticas vinculadas a procesos de memoria hist�rica y contribuy� a� deslegitimar ejercicios de verdad y reparaci�n simb�lica promovidos por sujetos de especial protecci�n constitucional, entre ellos las v�ctimas del conflicto armado, las madres buscadoras y los colectivos art�sticos que participaron en la construcci�n del mural[8].

4.                  En ese sentido, la Corte imparti�, entre otras, las siguientes �rdenes:

 

SEGUNDO. En el expediente T-11.199.927, REVOCAR la Sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Manizales, que confirm� la sentencia de primera instancia que hab�a declarado improcedente la acci�n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la libertad de expresi�n, a la libertad de expresi�n art�stica, a la verdad extrajudicial y a la memoria hist�rica de (i) Leo Ricardo Sierra, quien interpuso la acci�n de tutela en calidad de secretario general del Movimiento Nacional de V�ctimas de Cr�menes de Estado - MOVICE, cap�tulo Eje Cafetero; (ii) Leonardo Zuluaga Rubio, quien interpuso la acci�n de tutela en calidad de secretario t�cnico del cap�tulo y vocero nacional de la estrategia contra la desaparici�n forzada del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz -NUGEPAZ; y (iii) de la Corporaci�n Reiniciar.

 

TERCERO. ORDENAR al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, publique en su perfil de la red social �X� as� como en los de las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa p�blica en la que reconozca expresamente: (i) la naturaleza leg�tima de la frase �Las cuchas tienen raz�n� y del mural que la contiene como un ejercicio de la libertad de expresi�n; (ii) su origen como ejercicio de memoria de las v�ctimas del conflicto armado, particularmente de las mujeres buscadoras; y (iii) el car�cter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalizaci�n por parte de partidos y/o figuras pol�ticas. Esta disculpa deber� permanecer fijada en la parte superior de dichos perfiles por un t�rmino no inferior a treinta (30) d�as y permanecer accesible por un t�rmino no inferior a un (1) a�o, en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones rese�adas.

 

CUARTO. ORDENAR al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones art�sticas de memoria relacionadas con v�ctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protecci�n constitucional. Asimismo, EXHORTAR a los servidores p�blicos, especialmente a aquellos de elecci�n popular, para que, en ejercicio de su posici�n de garantes, participen activamente en la protecci�n de las expresiones art�sticas vinculadas a procesos de memoria hist�rica, reconoci�ndolas como instrumentos leg�timos de reparaci�n simb�lica y como mecanismos de construcci�n de una cultura democr�tica respetuosa de la dignidad humana.

 

2. La solicitud de aclaraci�n de la Sentencia T-202 de 2026

 

5.                  El 22 de julio de 2026[9], el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta, present� ante esta Corte un memorial en el cual, tras manifestar su respeto por la cosa juzgada constitucional y su intenci�n de no modificar el fondo de la decisi�n adoptada en el expediente T-11.199.927, formul� una solicitud de aclaraci�n sobre determinadas frases incorporadas en los resolutivos 2� y 3� de la sentencia, aclarando que lo requerido consiste en que �la propia [c]orporaci�n determine el alcance con el cual emple� determinadas expresiones al estructurar las obligaciones contenidas en la parte resolutiva [del fallo], evitando que esa definici�n deba construirse posteriormente mediante interpretaciones unilaterales de quien est� llamado a cumplirlas o de terceros encargados de verificar su obligaci�n�[10]. A continuaci�n se referencian las solicitudes de aclaraci�n del se�or Rodr�guez Puerta:

 

                      (i).               Alcance de la obligaci�n de publicaci�n en las dem�s redes sociales y plataformas digitales. Indic� que el resolutivo 3� de la Sentencia T- 202 de 2026 le impone la obligaci�n de publicar el mensaje all� ordenado en la red social X y extiende ese deber a �las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice�[11], por lo que solicit� a la Sala que �precise el criterio jur�dico con el cual estructur� esa extensi�n de la obligaci�n, de manera que [�] pueda identificar objetivamente cu�les plataformas resultan comprendidas dentro de la orden conforme al par�metro definido por la propia Corte�[12]. Sostuvo que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no permite establecer con certeza si la precitada �obligaci�n comprende �nicamente aquellas plataformas en las cuales se difundieron las publicaciones que dieron lugar al proceso constitucional, si se extiende a todas las redes sociales actualmente utilizadas por el compareciente o si responde a un criterio diferente definido por la Sala�.

 

                        (ii).           Alcance de la obligaci�n relativa a la permanencia de la publicaci�n ordenada. Sostuvo que el resolutivo 3� de la Sentencia T- 202 de 2026 dispone que la publicaci�n ordenada permanezca fijada durante el t�rmino all� establecido[13], pero que la orden �no permite establecer con certeza si la Sala estructur� esa obligaci�n a partir de las actuaciones objetivamente exigibles al destinatario de la sentencia o si el par�metro de cumplimiento incorpora circunstancias cuya materializaci�n depende del funcionamiento t�cnico de servicios digitales ajenos a su control�[14], por lo que solicit� se �aclare el alcance de la obligaci�n prevista en el [resolutivo 3�] a la permanencia de la publicaci�n ordenada, precisando el criterio conforme al cual deber� entenderse cumplida cuando su ejecuci�n dependa, en alguna medida, de condiciones t�cnicas propias de las plataformas digitales sobre las cu�les deba efectuarse la publicaci�n�[15].

 

                      (iii).          Alcance de la obligaci�n de reconocer el car�cter inexacto de determinadas afirmaciones. Manifest� que el resolutivo 3� de la Sentencia T-202 de 2026 impone al compareciente la obligaci�n de publicar un mensaje en el que reconozca �el car�cter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalizaci�n por parte de partidos y/o figuras pol�ticas�[16], concluyendo que �la obligaci�n prevista [�] no consiste �nicamente en efectuar una publicaci�n, [pues] [e]xige adem�s la realizaci�n de un acto de reconocimiento cuyo contenido se encuentra definido por la propia sentencia mediante una referencia a determinadas afirmaciones, [y que] la identificaci�n del alcance de ese reconocimiento constituye un elemento necesario para ejecutar la orden�[17], por lo que solicit� se aclare �el alcance de la obligaci�n consistente en reconocer el car�cter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalizaci�n por parte de partidos y/o figuras pol�ticas, precisando el criterio conforme al cual debe entenderse delimitado el contenido del reconocimiento ordenado en el numeral [3�] de la parte resolutiva�[18].

 

                      (iv).          Alcance de la obligaci�n de abstenci�n prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva[19]. Se�al� que la sentencia T-202 de 2026 impone al compareciente la obligaci�n de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones art�sticas objeto de protecci�n constitucional en el fallo referido. A su juicio, la orden no establece una prohibici�n gen�rica, estableciendo expresiones concretas que debe evitar, entre ellas el verbo �sabotear�, situaci�n que delimita el contenido de la obligaci�n impuesta, por lo que solicit� que la Sala aclare el �alcance de la obligaci�n contenida en el numeral [4�] de la parte resolutiva, precisando el alcance con el cual fue incorporada la conducta identificada mediante el verbo �sabotear�, exclusivamente para efectos de determinar el contenido de la prohibici�n establecida por la sentencia�[20].

 

                         (v).           Alcance de la obligaci�n de abstenci�n relativa a la emisi�n de mensajes que estigmaticen o revictimicen. Expuso que, el resolutivo 4� de la Sentencia T-202 de 2026[21] impone la obligaci�n de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protecci�n constitucional[22] referidos en la decisi�n. Al respecto se�al� que �[l]a providencia establece una regla de conducta dirigida a impedir la realizaci�n de determinadas manifestaciones futuras [y] [e]l contenido de esa regla se encuentra delimitado mediante las expresiones "estigmaticen" y "revictimicen", incorporadas por la Corte [..] como criterio definitorio de la conducta cuya abstenci�n exige la sentencia [y, a su juicio], la parte resolutiva no permite identificar con certeza el par�metro mediante el cual la Corte delimit� las conductas comprendidas dentro de esa prohibici�n para efectos exclusivos de la ejecuci�n de la sentencia�[23], por lo que solicit� a la Sala se aclare �el alcance de la obligaci�n de abstenci�n contenida en el [resolutivo 4�], precisando el alcance con el cual fueron incorporadas las expresiones "estigmaticen" y "revictimicen", exclusivamente para efectos de identificar la conducta cuya abstenci�n exige la providencia�[24].

II.               CONSIDERACIONES.

 

1.   Sobre las aclaraciones de las sentencias

 

6.                  El art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica conf�a a la Corte Constitucional la guarda de la integridad de la Constituci�n y, entre otras funciones, la de revisi�n de las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela[25].

 

7.                  A partir de este mandato, la Corte ha precisado que, por regla general, sus sentencias no son susceptibles de aclaraci�n, pues hacen tr�nsito a cosa juzgada constitucional y no existe espacio para reabrir el debate, restringir, ampliar o redefinir el alcance de lo decidido[26]. Estos l�mites buscan proteger la intangibilidad de la cosa juzgada, garantizan la seguridad jur�dica y evitan excesos en el �mbito de las competencias fijadas por el art�culo 241 superior[27].

 

8.                  En ese sentido, la Corte ha reiterado que ni el referido art�culo constitucional, ni los decretos 2591 y 2067 de 1991 contemplan, en principio, la facultad general de aclarar, adicionar o complementar el sentido de sus decisiones[28].

 

9.                  No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaraci�n de manera excepcional�sima, con sujeci�n estricta a las reglas del C�digo General del Proceso[29]. En efecto, el art�culo 285 del C�digo General del Proceso establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profiri�, pero puede aclararse cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n en la parte resolutiva o influyan en ella[30].

 

10.             En cuanto a las condiciones materiales, la Corte ha sostenido que la aclaraci�n procede cuando: (i) existen frases o conceptos ambiguos que generan una raz�n objetiva de duda; y (ii) tales expresiones est�n en la parte resolutiva o, si est�n en la motivaci�n, influyen de manera directa en lo resuelto[31]. As�, esta Corporaci�n ha entendido que existe ambig�edad cuando la expresi�n afecta la intelecci�n del fallo o genera perplejidad para el entendimiento pleno y el cumplimiento de la decisi�n[32]. En contraste, la solicitud de aclaraci�n no sirve para cuestionar la decisi�n judicial adoptada, sino para despejar dudas reales sobre el alcance de lo contenido[33]. Tampoco procede para adicionar nuevos elementos jur�dicos al fallo original o para extender sus efectos por fuera de lo decidido[34].

 

 

11.             Adem�s de los requisitos materiales, el referido art�culo 285 del C�digo General del Proceso impone condiciones formales que la Corte ha sistematizado as�: (i) legitimaci�n por activa; (ii) oportunidad; y, (iii) carga argumentativa[35]. Sobre la legitimaci�n, la solicitud debe provenir de alguna de las partes o intervinientes reconocidos en el proceso, o de un tercero con inter�s leg�timo, sin perjuicio de la aclaraci�n oficiosa[36]. En relaci�n con la oportunidad, la solicitud debe presentarse dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia. El art�culo 302 del C�digo General del Proceso prev� que las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres d�as despu�s de la notificaci�n, cuando carecen de recursos[37]. En cuanto a la carga argumentativa, quien solicita la aclaraci�n debe demostrar que existe una raz�n objetiva de duda que impide el entendimiento del fallo y que esa duda repercute en la parte resolutiva o en la motivaci�n cuando esta influye de manera directa en la decisi�n[38].

 

2.   Caso concreto

 

12.             A partir de las reglas jurisprudenciales aplicables, la Sala Tercera de Revisi�n evaluar� el cumplimiento de las condiciones formales y materiales en la solicitud de aclaraci�n elevada por el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta. En primer lugar, la Corte verificar� los requisitos de procedencia, que deben satisfacer las solicitudes de aclaraci�n de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

 

13.             La legitimaci�n por activa est� acreditada. La solicitud de aclaraci�n fue radicada en nombre propio por el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta, quien se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa al ser el destinatario directo de las �rdenes impuestas en la parte resolutiva de la sentencia T-202 de 2026.

 

14.             El requisito de oportunidad est� acreditado. La Secretar�a General de la Corte Constitucional, mediante Oficio STC-132-2026 del 16 de julio de 2026, comunic� la Sentencia T-202 de 2026 al Juzgado 003 Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant�as de Manizales. Si bien no obra en el expediente constancia de la fecha exacta en que dicha autoridad judicial notific� la providencia al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta, esta circunstancia no impide verificar la oportunidad de la solicitud. En efecto, aun si se asumiera, para efectos del c�mputo, que la notificaci�n tuvo lugar el mismo 16 de julio de 2026 �esto es, en la fecha m�s temprana posible de acuerdo con la informaci�n disponible�, los tres d�as h�biles siguientes correspondieron a los d�as 17, 21 y 22 de julio de 2026, dado que los d�as 18 y 19 correspondieron al fin de semana y el 20 de julio fue festivo. La solicitud de aclaraci�n fue presentada el 22 de julio de 2026. Por consiguiente, incluso bajo el supuesto m�s restrictivo para el solicitante, la petici�n fue formulada dentro del t�rmino de ejecutoria previsto en los art�culos 285 y 302 del C�digo General del Proceso.

 

15.             Carga argumentativa. Frente al an�lisis de la carga argumentativa, la Sala Tercera de Revisi�n advierte que el escrito de aclaraci�n formula cinco solicitudes relacionadas con: (i) el alcance de la obligaci�n de publicaci�n en las redes sociales y plataformas digitales; (ii) la obligaci�n relativa a la permanencia de la publicaci�n ordenada; (iii) la obligaci�n de reconocer el car�cter inexacto de determinadas afirmaciones; (iv) la obligaci�n de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones art�sticas; y (v) la obligaci�n de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protecci�n constitucional� referidos en la sentencia objeto de aclaraci�n. En ese sentido, se har� un pronunciamiento sobre cada uno de manera individualizada.

 

16.             Del alcance de la obligaci�n de publicaci�n en las dem�s redes sociales y plataformas digitales. El accionante sostuvo que la lectura de la parte resolutiva de la sentencia no permite establecer con certeza si la obligaci�n de publicar una disculpa p�blica en sus redes sociales comprende �nicamente aquellas plataformas en las cuales se difundieron las publicaciones que dieron lugar al proceso constitucional, si se extiende a todas las redes sociales que utiliza actualmente o si responde a un criterio diferente definido por la Sala.

 

17.             �Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Tercera de Revisi�n observa que la formulaci�n de la orden impuesta al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta en el resolutivo 3� de la Sentencia T-202 de 2026, en el sentido de publicar �en su perfil de la red social �X� as� como en los de las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice, una disculpa p�blica�[39] genera un motivo de duda que le impide comprender el alcance de la parte resolutiva de la misma, por lo que se satisface el presupuesto material de procedencia de la aclaraci�n respecto de esta solicitud. En efecto, por un lado, la providencia ordena publicar el mensaje de disculpa p�blica en el perfil de la red social X y �en los de las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice�[40]. Por otro lado, en el cierre del mismo resolutivo se restringe la accesibilidad de la publicaci�n al se�alar que �deber� permanecer fijada [�] en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones rese�adas�[41].

 

18.             Esta inconsistencia en la redacci�n de la orden genera un motivo objetivo de duda respecto de la delimitaci�n de su �mbito de cumplimiento y explica la incertidumbre planteada por el accionante acerca de las plataformas comprendidas en la obligaci�n. En efecto, mientras la primera parte del resolutivo 3� dispone que la disculpa p�blica debe difundirse en la red social X, as� como en las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta, la parte final del mismo resolutivo se�ala que la publicaci�n deber� permanecer fijada y accesible en las redes sociales utilizadas para difundir las publicaciones rese�adas. En consecuencia, del tenor literal de la orden no resulta inequ�voco si la obligaci�n comprende todas las redes sociales y plataformas digitales utilizadas por el accionado o �nicamente aquellas en las que se difundieron las publicaciones relacionadas con los hechos que dieron lugar al amparo.

 

19.             En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que la solicitud de aclaraci�n formulada por el se�or Rodr�guez Puerta no tiene por objeto modificar ni reformar el sentido de la decisi�n, la Sala Tercera de Revisi�n aclarar� la orden impuesta en el resolutivo 3� de la sentencia T-202 de 2026, precisando que la expresi�n inicial �las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice� debe interpretarse sistem�ticamente con la frase final del mismo resolutivo; en consecuencia, la obligaci�n comprende la red social X y las dem�s redes sociales o plataformas digitales que el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta haya utilizado para difundir las publicaciones objeto de la sentencia.

 

20.             Del alcance de la obligaci�n relativa a la permanencia de la publicaci�n ordenada. En la solicitud de aclaraci�n se argumenta que la orden de mantener la disculpa p�blica en �la parte superior de dichos perfiles por un t�rmino no inferior a treinta (30) d�as y permanecer accesible por un t�rmino no inferior a un (1) a�o�[42] genera duda, en raz�n a que su visualizaci�n efectiva depende del funcionamiento t�cnico de servicios digitales ajenos a su control.

 

21.             Para la Sala Tercera de Revisi�n, este planteamiento no satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaraci�n. En efecto, el solicitante no identifica una expresi�n o concepto contenido en la providencia que genere una raz�n objetiva de duda sobre el alcance de la orden, sino que plantea hip�tesis relacionadas con eventuales fallas t�cnicas, decisiones de las plataformas digitales o imposibilidades sobrevinientes que podr�an incidir en su ejecuci�n. Tales circunstancias no evidencian una ambig�edad del texto del resolutivo, sino que corresponden a contingencias hipot�ticas de cumplimiento cuya eventual incidencia deber� ser apreciada, si llegan a presentarse, por la autoridad competente en esa etapa. En consecuencia, esta solicitud no satisface la carga de demostrar la existencia de una duda objetiva que impida comprender la orden impartida.�

 

22.             Del alcance de la obligaci�n de reconocer el car�cter inexacto de determinadas afirmaciones. El solicitante alega que requiere una precisi�n sobre el criterio conforme al cual debe delimitarse el contenido del reconocimiento ordenado en el resolutivo tercero. Para la Sala, esta solicitud no satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaraci�n, pues, aunque identifica la expresi�n cuyo alcance cuestiona, no demuestra que esta genere una raz�n objetiva de duda que impida comprender la obligaci�n cuando se interpreta conjuntamente con las consideraciones de la Sentencia T-202 de 2026.

 

23.             En efecto, al ordenar al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta reconocer �el car�cter inexacto de sus afirmaciones sobre una instrumentalizaci�n por parte de partidos y/o figuras pol�ticas�, la providencia hizo referencia a las manifestaciones examinadas en la parte motiva, mediante las cuales el accionado atribuy� al mural �Las cuchas tienen raz�n� una instrumentalizaci�n pol�tica sin contar con sustento f�ctico suficiente. Por tanto, el contenido de la obligaci�n puede determinarse a partir de la lectura conjunta de la parte resolutiva y de las consideraciones de la sentencia. En consecuencia, la solicitud no demuestra la existencia de una ambig�edad que impida comprender la orden, sino que pretende obtener una precisi�n adicional sobre la manera en que debe formularse el reconocimiento, prop�sito que desborda el car�cter excepcional y la finalidad propia de la aclaraci�n.

 

24.             Del alcance de la obligaci�n de abstenerse de determinadas conductas relacionadas con las expresiones art�sticas. El accionado solicita precisar el sentido del t�rmino �sabotear� contenido en la orden de abstenci�n del resolutivo 4� del fallo, pues considera que la obligaci�n �carece de un referente objetivo que le permita identificar, con la certeza propia de una orden judicial, cu�l es el comportamiento que la Corte quiso comprender bajo esa expresi�n para efectos exclusivos del cumplimiento de la sentencia�[43].

 

25.             Para la Sala, este planteamiento tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaraci�n. Si bien el solicitante identifica la expresi�n que, a su juicio, requiere precisi�n, no explica de qu� manera esta genera una raz�n objetiva de duda que impida comprender la orden a partir de su contexto. En efecto, el verbo �sabotear� se encuentra junto a los verbos �borrar� y �cubrir� y dentro de una orden referida a acciones destinadas a afectar expresiones art�sticas de memoria; adem�s, la sentencia analiz� precisamente la cobertura material del mural y la convocatoria a replicar esa conducta.

 

26.             En esas condiciones, la solicitud no demuestra la existencia de una ambig�edad que afecte la comprensi�n o el cumplimiento de la decisi�n. Por el contrario, para la Sala Tercera de Revisi�n resulta clara y comprensible la orden impuesta al se�or Rodr�guez Puerta de �abstenerse de convocar, promover o realizar acciones destinadas a borrar, cubrir o sabotear expresiones art�sticas de memoria relacionadas con v�ctimas del conflicto armado y madres buscadoras, y abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a dichos sujetos de especial protecci�n constitucional�[44]. En todo caso, se recuerda que, en trat�ndose de medidas orientadas a evitar la revictimizaci�n, proteger la memoria hist�rica y garantizar los actos de reconocimiento, cualquier interpretaci�n debe realizarse de manera compatible con la dignidad de las v�ctimas, la reparaci�n simb�lica y las garant�as de no repetici�n. Por ende, para el efectivo cumplimiento de la �rdenes, el solicitante debe acudir a la parte motiva de la providencia y aplicar una interpretaci�n l�gica sobre su alcance.

 

27.             Del alcance de la obligaci�n de abstenerse de emitir mensajes que estigmaticen o revictimicen a los sujetos de especial protecci�n constitucional. Por �ltimo, el se�or Rodr�guez Puerta solicita que la Corte determine el alcance con el cual fueron utilizadas las expresiones �estigmaticen� y �revictimicen� contenidas en el resolutivo 4� de la Sentencia T-202 de 2026. Para la Sala Tercera de Revisi�n, esta solicitud tampoco satisface la carga argumentativa exigida para la procedencia de la aclaraci�n. Aunque el solicitante identifica las expresiones cuyo alcance cuestiona, no demuestra que estas generen una raz�n objetiva de duda que impida comprender la prohibici�n, particularmente a la luz de la parte considerativa de la providencia.

 

28.             En efecto, la sentencia establece un marco normativo suficiente sobre la dignidad, la no revictimizaci�n, la protecci�n reforzada de las v�ctimas y mujeres buscadoras, los deberes especiales de los servidores p�blicos y la prohibici�n de discursos que reproduzcan din�micas de revictimizaci�n. Asimismo, se�ala que el an�lisis debe atender al impacto sobre los derechos a la memoria, la verdad y la no revictimizaci�n. Por ello, la solicitud no evidencia una ambig�edad concreta respecto del contenido o alcance de la orden, sino que busca una delimitaci�n casu�stica anticipada de las manifestaciones que podr�an quedar comprendidas en ella. Tal prop�sito desborda el car�cter excepcional y las finalidades propias de la aclaraci�n.

 

En m�rito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACLARAR el alcance de la orden impuesta� en el resolutivo TERCERO de la Sentencia T-202 de 2026, en el sentido de precisar que la expresi�n �las dem�s redes sociales y plataformas digitales que utilice� debe interpretarse sistem�ticamente con la frase final del mismo resolutivo. En consecuencia, la obligaci�n all� impuesta al se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta comprende la red social �X� y las dem�s redes sociales o plataformas digitales que haya utilizado para difundir las publicaciones objeto de la Sentencia T-202 de 2026.

 

SEGUNDO. RECHAZAR las dem�s solicitudes de aclaraci�n formuladas por el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta respecto de los numerales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia T-202 de 2026, por no cumplir con el requisito de la carga argumentativa.

 

TERCERO. COMUNICAR esta decisi�n al solicitante por intermedio de la Secretar�a General de esta Corporaci�n, advirtiendo que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notif�quese, Comun�quese, publ�quese y c�mplase.

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Accionantes dentro del expediente N.� T-11.199.927.

[2] En calidad de Secretario General del Movimiento Nacional de V�ctimas de Cr�menes de estado � MOVICE, capitulo eje cafetero.

[3] En calidad de secretario t�cnico del cap�tulo y vocero nacional de la estrategia contra la desaparici�n forzada del Grupo Nuevas Generaciones por la Paz -NUGEPAZ.

[4] Actuando por medio de su Presidente de Junta Directiva, el se�or Henry Ocampo Galvis.

[5] Accionado dentro del expediente N.� T-11.199.927.

[6] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2026.

[7] Ib.

[8] Ib. �nfasis a�adido.

[9] El 22 de julio de 2026, el se�or Andr�s Felipe Rodr�guez Puerta remiti� v�a correo electr�nico, el documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, a las direcciones electr�nicas: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co�

[10] Ib. p. 7. �nfasis a�adido.

[11] Ib.

[12] Ib. p. 8.

[13] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2026. La orden impuesta en el resolutivo 3� del fallo estableci� que la disculpa �deber� permanecer fijada en la parte superior de dichos perfiles por un t�rmino no inferior a treinta (30) d�as y permanecer accesible por un t�rmino no inferior a un (1) a�o�.

[14] V�ase, al respecto, p. 9 del documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, enviado el 22 de julio de 2026 a las direcciones electr�nicas de la Corte Constitucional: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co

[15] Ib. p. 14.

[16] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2026.

[17] V�ase, al respecto, p. 10 del documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, enviado el 22 de julio de 2026 a las direcciones electr�nicas de la Corte Constitucional: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co

[18] Ib., p. 14.

[19] La Sala aclara que, en la solicitud de aclaraci�n, el se�or Rodr�guez Puerta relaciona la orden impuesta en el resolutivo 2.� de la Sentencia T-202 de 2026; sin embargo, esta se encuentra consignada en el resolutivo 4� del fallo.

[20] V�ase, al respecto, p.p. 14-15, del documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, enviado el 22 de julio de 2026 a las direcciones electr�nicas de la Corte Constitucional: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co

[21] La Sala aclara que, en la solicitud de aclaraci�n, el se�or Rodr�guez Puerta relaciona la orden impuesta en el resolutivo 2.� de la Sentencia T-202 de 2026; sin embargo, esta se encuentra consignada en el resolutivo 4� del fallo.

[22] Para el caso concreto, a las v�ctimas del conflicto armado y las madres buscadoras.

[23] V�ase, al respecto, p.p. 14-15, del documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, enviado el 22 de julio de 2026 a las direcciones electr�nicas de la Corte Constitucional: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co.

[24] Ib., p. 15. �nfasis a�adido.

[25] Constituci�n Pol�tica de Colombia. Art�culo 241: �A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones:

(�)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales�.

[26] Corte Constitucional. Auto 058 de 2004, reiterado en los Autos 159 de 2019 y 1276 de 2024.

[27] Corte Constitucional. Autos 187 de 2018 y 1276 de 2024.

[28] Corte Constitucional. Autos 586 de 2021 y 287 de 2025.

[29] Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2014 y T-268 de 2018. Autos 159 de 2018, 301 de 2019, 063 de 2020, 1773 de 2022, 002 de 2024 y 287 de 2025. Igualmente, el art�culo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: �De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretaci�n de las disposiciones sobre tr�mite de la acci�n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar�n los principios generales del C�digo General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto�.

[30] C�digo General del Proceso. Art�culo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunci�. Sin embargo, podr� ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que est�n contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias proceder� la aclaraci�n de auto. La aclaraci�n proceder� de oficio o a petici�n de parte formulada dentro del t�rmino de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaraci�n no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podr�n interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaraci�n.

[31] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024.

[32] Corte Constitucional. Autos 026 de 2003 y 502 de 2024.

[33] Corte Constitucional. Autos 827 de 2021 y 1276 de 2024.

[34] Corte Constitucional, Auto 1773 de 2022. Reitera los Autos 075A de 1999, 026 de 2003, 194A de 2008, 285 de 2010, 006 de 2010, 179 de 2014, 171 de 2014, 244 de 2014, 072 de 2015, 290 de 2015, 104 de 2017.

[35] Corte Constitucional. Autos 067 de 2023 y 502 de 2024.

[36] Corte Constitucional. Autos 415 de 2021, 001 de 2022 y 1276 de 2024.

[37] Corte Constitucional. Auto 1276 de 2024. C�digo General del Proceso. Art�culo 302. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaraci�n o complementaci�n de una providencia, solo quedar� ejecutoriada una vez resulta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) d�as despu�s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t�rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

[38] Corte Constitucional. Autos 072 y 212 de 2015, 063 de 2020, 1773 de 2022 y 287 de 2025.�

[39] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2026.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Ib.

[43] V�ase, al respecto, p. 12, del documento denominado �SOLICITUD ACLARACION CORTE CONSTITUCIONAL SALA TERCERA V.pdf�, enviado el 22 de julio de 2026 a las direcciones electr�nicas de la Corte Constitucional: atencionalciudadano@corteconstitucional.gov.co y presidencia@corteconstitucional.gov.co

[44] Corte Constitucional, Sentencia T-202 de 2026.